Santiago #1
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TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR DE SANTIAGO DE CUBA
SALA PRIMERA PENAL EN FUNCION DE LA SALA DE LOS DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO UNO DEL DOS MIL TRES.
SANTIAGO DE CUBA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRES
JUECES:
LIC. BARTOLO GONZALEZ RAMIREZ
LIC. NELSON DELGADO RODRIGUE
LIC. IVIS GILBERT DIAZ
JOAQUIN VALON JIMENEZ
ENRIQUE SALAS JUSTIZ
VISTA en juicio oral y público, ante la Sala Primera de lo Penal en función de la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, en PROCEDIMIENTO SUMARISIMO, la Causa Número UNO DEL DOS MIL TRES seguida por tres delitos de la Ley Ochenta y Ocho de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, en la que figura como acusado JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO conocido por "Pepín", ciudadano cubano, natural de Campechuela, de cuarenta y cinco años de edad, hijo de José Antonio y Olinda, casado, nivel escolar Universitario, desocupado, de piel blanca, vecino de Carretera de Bacardí número cinco entre Crombet y Hatuey, Reparto San Pedrito, municipio y provincia de Santiago de Cuba, con número de identidad permanente cinco, siete, cero, cuatro, cero, tres, cero, siete, siete, cuatro, seis; en Prisión provisional por esta Causa y defendido, de oficio, por la Licenciada Daysi Sánchez
Vinent.
SIENDO PONENTE EL LICENCIADO BARTOLO GONZALEZ RAMIREZ.
PRIMER RESULTANDO: Probado, que et acusado JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO, conocido por "Pepín", desde mil novecientos noventa y uno se encuentra vinculado a grupúsculos contrarrevolucionarios, y hasta el momento de ser detenido por los hechos que se juzgan en esta Causa, realizó numerosas actividades con el propósito de apoyar las pretensiones políticas del Gobierno norteamericano y la mafia anticubana radicada en ese país, dirigidas a subvertir el orden interno de la nación y destruir su sistema políltico, económico y social, contando el inculpado, para Ilevar a cabo aquellas acciones, con el apoyo moral, material y financiero que sistemáticamente recibió de las organizaciones contrarrevolucionarias con sede en el exterior, entre las que se encuentran las denominadas "Fundación Nacional Cubano -Americana", "Centro de Estudio para
una Opción Nacional", "Fundación Cuba no -Canadiense" Y "Fundación Hispano Cubana", así como la Sección de Intereses de Ios Estados Unidos en Cuba.
Con igual propósito el acusado visitó regularmente la mencionada Sección, manteniendo relaciones personales y pro vía telefónica con funcionarios de esa oficina deplomática, a quienes trasladaba informes, verbales o escritos, donde formulaba denuncias calumniosas con el fin de tergiversar y denigrar la realidad del sistema polótico establecido en Cuba, solicitando, como mercenario al servicio de la potencia extranjera, apoyo económico y material para persistir en su intención de destruir la Revolución Cubana y su particular obra humanitaria, pudiéndose contabilizar la recepción de treinta y un giros enviados desde los Estados Unidos a través de Western Unión, por partidas mensuales entre cien y trescientos dólares, sumando un total superior a los siete mil dólares, recibidos en su mayoría durante el año dos mil dos. En fecha veintiséis de Junio del dos mil dos recibió la cantidad de doscientos dólares enviados por Rafael Artigas, Director del denominado "Centro de Estudios para una Opción Nacional, organización pantalla de la "Fundación Nacional Cubano -Americana" con notoria participación en actividades terroristas contra Cuba; se comprobó además, los envíos monetarios al acusado por los funcionarios del referido "Centro de Estudios para una Opción Nacional", radicados en Ios Estados Unidos, entre ellos de Humberto Bustamante, quien envió en fecha treinta y uno de Agosto del dos mil dos la cantidad de trescientos dólares; Josefina Ana Sullivan en fecha quince de Marzo del dos mil Ie mandó cien dólares y María Janisset Rivero el tres de Octubre del dos mil dos Ie giró trescientos dólares; esta última funge también como cabecilla de la organización contrarrevolucionaria "Directorio Democrático Cubano", la que recibe financiamiento del Gobierno Norteamericano en su afán de derrocar a la Revolución. EI dinero recibido por el acusado fue utilizado para satisfacer las necesidades personales, suyas y de la familia, como asalariado de quienes Ie pagaban, a la vez que empleó parte del mismo en financiar los centros de estudios contrarrevolucionarios creados por él, incluyendo el pago a los cursistas y a los responsables de los locales donde estaban ubicados, pago a los premiados en los concursos y a los integrantes del jurado, utilizando dinero también en la compra de los medios empleados para propagandizar los materiales subversivos creados y los recibidos de otros elementos, organizaciones u oficinas que aspiran a la desaparición de Cuba como nación libre e independiente . EI inculpado, autotitulado "periodista independiente" creó lo que denominó "Fuero", folletos que contenían artículos y comentarios escritos y editados por él y otros colaboradores, dirigidos a cuestionar la política interna en todas las esferas de la vida social, económica y política, potenciando con ello la lucha contra el orden interno, apoyado por una potencia extranjera para buscar un cambio brusco y total en la sociedad cubana, conforme a sus intereses mercenarios y aspiraciones personales; esas informaciones también eran enviadas hacia el exterior del país.
Con idéntica determinación el acusado JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO recibió, procedente de la Sección de Intereses de los Estados Unidos in Cuba, gran cantidad de libros, revistas, artículos, folletos y otras publicaciones así como numerosos cassettes de video y de audio, que eran entregados de forma directa en su domicilio, cuyo contenido es eminentemente subversivo y contrarrevolucionario siendo documentos elaborados en le extranjero, principalmente en los Estados Unldos que retoman las ideas, corriéntes y tendencias que históricamente han defendido los sectores más reaccionario de la emigración cubana en Miami, agrupados en posiciones revisionistas, existencialistas, pro -imperialistas, neoliberales y anexionistas; de ahí que resumen viejas posiciones de la Ilamada "cubanología", en especial la idea de la Revolución traicionada y la del papel determinante de las agresiones imperialistas en el tránsito al Socialismo en Cuba; como tendencia general, el material ocupado al acusado revela la coincidencia en repetir las más burdas mentiras sobre la historia de la Revolución Cubana, por lo que sus autores y los que creen en ellos, como el acusado, ponen en serio peligro la seguridad nacional de la Isla al divulgarlos en el país, poniéndose de manifiesto que tanto uno como los otros están claramente al servicio de la potencia extranjera que históricamente se ha mostrado como adversaria, asumiendo posiciones hostiles a la nacionalidad y la nación cubana. Consciente del contenido y propósitos de los materiales recibidos, así como de los fines perseguidos por quienes se los suministran, el procesado creó Centros para su estudio y desarrollaba concursos, talleres y conferencias con la intención de divulgarlos, poniéndose de manifiesto, una vel más su complicidad con las intenciones de la mafia anticubana y el gobierno norteamericano en subvertir el orden interno, realizar provocaciones y contribuir a la creación de ambientes de conflictos de desobediencia civil. Obviamente el procesado no actuaba solo en la tarea de recibir y divulgar los referidos materiales, sino que contaba con el apoyo de colaboradores y miembros de la organización contrarrevolucionaria que presidía, obteniendo todos beneficios personales por el servicio prestado a los enemigos de la Patria.
Desde el año mil novecientos noventa y nueve hasta el mes de Febrero del dos mil tres el acusado JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO envió numerosas informaciones a la emisora mal Ilamada "Radio Martí", creada y financiada por el gobierno norteamericano y al servicio de los enemigos de Cuba, en las que sobredimensionaba las dificultades propias de un país sometido a un bloqueo general durante más de cuarenta años, relacionadas con la alimentación, el agua, la vivienda y el comportamiento de los contrarrevolucionarios en Santiago de Cuba; igualmente denigra a las instituciones estatales, las organizaciones de masas y sociales, así como a sus dirigentes; fueron remitidas dichas informaciones también a la Revista "CUBANET", editada especialmente en Miami para contribuir en el propósito de subvertir el orden en nuestro país. En registro efectuado al domicilio donde reside JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO se ocuparon equipos electrónicos que utilizaba para trasmitir, recepcionar y difundir sus ideas subversivas, entre ellos un Monitor marca ACER, una fuente de computadora marca ESTANDAR COMPUTER, un video cassette marca PANASONIC, un televisor marca ATEC -PANDA, una impresora EPSON, un fax marca PANASONIC un teléfono celular marca NOKIA y una computadora personal marca DELL-LATITUDE, y otros bienes; también fueron ocupados varios CD, cassette de video, numerosas publicaciones (Iibros, folletos y revistas ), así como seseta y dos dólares procedentes del financiamiento recibido para sus actividades; se Ie ocupó la vivienda de residencia sita en Bacardí Número Cinco entre Crombet y Hatuey, Reparto San Pedrito de Santiago de Cuba, en la que desplegaba sus acciones contrarrevolucionarias, y otros bienes y objetos, todos relacionados con los hechos que se juzgan, y que se encuentran en depósito.
EI acusado estaba desvinculado laboralmente, sin embargo mantenía un nivel de vida superior a sus posibilidades económicas, dado por el financiamiento que recibía del exterior, que utilizaba fundamentalmente para su consumo personal y familiar. Su aspiración esencial es obtener el capital económico suficiente que Ie asegure un futuro resuelto, logrando a través de su proyecto contrarrevolucionario, una fuente de satisfacción personal. No se relacionaba con los vecinos, permaneciendo la mayor parte del tiempo en su domicilio, dado por su carácter introvertido. Resultó ejecutoriamente sancionado a dos añs de Privación de Libertad por el Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba en la Causa Número Ochocientos Cincuenta y Ocho de mil novecientos noventa y ocho por el delito de Salida Ilegal del Territorio Nacional.
SEGUNDO RESULTANDO: Que los hechos anteriormente relatados están determinados por los resultados de las pruebas practicadas en el juicio oral, en cuyo acto el acusado admitió las imputaciones hechas por la Fiscalía, aunque alega que las actividades desarrolladas por él tienen como propósito alcanzar objetivos cívicos, culturales y promover la democracia, sin intención política alguna, mostrando orgullo de sus vínculos con la Sección de Intereses de los Estados Unidos en Cuba y con las organizaciones contrarrevolucionarias residentes en el exterior que Ie dan apoyo material y financiero. Obviamente, las actividades del procesado están muy lejos de tener los "nobles" objetivos que refiere, pues él tiene plena conciencia que la destrucción de la Revolución Cubana constituye el objetivo estratégico de los Estados Unidos y las organizaciones que lo apoyan, las que reciben a su vez, aliento y recompensa de aquél. Cuba no es una sociedad perfecta como no lo ha sido ninguna en el mundo y de la misma manera que ocurre con toda obra humana, la Revolución tiene que ser permanentemente perfeccionada, pero una cosa es luchar y trabajar por lograrlo desde posiciones de principios, como hace la inmensa mayoría de los cubanos y otra muy distinta es prestarse al juego de los principales enemigos históricos de la nación, como lo ha hecho el acusado; nadie ha sido mayor ni mejor crítico del proceso revolucionario que sus principales forjadores, guías y defensores, pero siempre preservando las conquistas del Socialismo, fortaleciendo nuestra conciencia ciudadana, la unidad nacional y la ideología revolucionaria, que son pilares sin los cuales los cubanos honestos y patriotas, no se resignan a vivir. El Tribunal tuvo a la vista una abundante prueba documental, la cual demuestra en su conjunto las numerosas activivdades encubiertas del acusado, las que están dirigidas al apoyo directo de los propósitos subverivos y anexionistas de los Estados Unidos, poniédose de manifiesto también en los referidos documentos, las informaciones enviadas al exterior del país para ser publicadas o con otros fines, demostrándose igualmente la cantidad de materiales recibidos, y difundidos o reproducidos con la intención genérica descrita. Los dictámenes periciales, realizados por expertos en función de peritos, con muchos años de de experiencia y probada capcidad, autoridad e idoneidad sobre la material, que repectivamente peritaron, muestran con elevada profesinalidad, el contenido de los libros, cassettes de video y de audio, escritos, informes, revistas, folletos y otras publicaciones, concluyendo que por su contenido y finalidad casi todos reflejan un propósito subversive y contrarrevolucionario y otros ponen de maifiesto la intención de denigrar la realidad cubana. La prueba testifical proacticada complementra los resultados de los demás medios probatorios, pues demuestra, al igual que aquellos, las actividades contrarrevolucionarias ejecutadas por el acusado al servicio de los Estados Unidos, lo cual corroboran los propios miembros o colaboradores del grupúsculo que diriqía el acusado
TERCER RESULTANDO: EI Fiscal mantuvo y elevó a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes en los folios del tres al diez del rollo de la Causa.
CUARTO RESULTANDO : La Letrada Defensora modificó por escrito la primera, segunda, tercera y quinta de sus conclusiones provisionales, obrantes en los folios dieciocho y diecinueve del rollo de la Causa en el sentido de interesar la absolución de su representado, al considerar que los hechos no integran delito alguno; documento que se incorpora al folio treinta y cinco de las mencionadas actuaciones.
PRIMER CONSIDERANDO: Los hechos que se declaran probados son constitutivos de tres delitos previstos en los artículos cuatro apartados uno y dos incisos a y b) , seis, apartados uno y tres incisos a y b) y siete apartados uno y tres de la Ley Número Ochenta y Ocho de mil novecientos noventa y nueve de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de PROTECCION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMIA DE CUBA, pues conforme aparece de los hechos relatados, su comisor para facilitar los objetivos de la Ley Helms Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país, liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, suministró información junto a otras personas, directamente o por tercero, al gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias, representantes y funcionarios y obtuvo de éstos y de otras entidades extranjeras materiales de carácter subversivo que recopiló, reprodujo y difundió, con el
concurso de otras personas; asimismo colaboró con la emisora Radio Marti, medio de difusión extranjero para tergiversar la realidad cubana con iguales propósitos actividades que realizó con ánimo lucrativo, recibiendo remuneración. La destrucción de la Revolución Cubana ha constituido el objetivo estratégico de los Estados Unidos y las sucesivas administraciones norteamericanas, para lo que han utilizado numerosas variantes a fin de lograr un cambio de régimen o el derrocamiento de nuestro sistema, incrementando en tal sentido las actividades subversivas, diversionistas y desestabilizadoras dentro y fuera del país; materializadas en acciones dirigidas a desarrollar y fortalecer abiertamente a los Ilamados elementos de oposición interna, poniéndose de manifiesto que todas las actividades contrarrevolucionarias ejecutadas por el procesado contribuyen directamente a los objetivos del imperio.
Los artículos cuatro, seis y siete de la Ley Número Ochenta y Ocho de "Protección de la Independencia Nacional y la Economía" exigen como elemento común que las acciones de sus verbos rectores "suministrar", "acumular", "reproducir" y "colaborar" tengan como fin facilitar, apoyar o lograr los objetivos de la Ley Helms Burton, el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo. En general, ese cuerpo legal es el resumen de las posiciones más agresivas contra Cuba y representa la estrategia más revanchista que la extrema derecha cubano - americano de Miami ha diseñado con el propósito de destruir la Revolución Cubana; desde el punto de vista político pretende perpetuar el clima de hostilidad en la política de los Estados Unidos hacia nuestro país y desde el punto de vista económico, intimidar por todos los medios posibles a Ios empresarios extranjeros para tratar de evitar las inversiones y el comercio internacional con Cuba. Por su parte, el bloqueo económico que Ie ha impuesto el Gobierno de los Estados Unidos a Cuba desde hace más de cuarenta años, se manifiesta de modo total y absoluto, y obstruye el desarrollo económico en todos los sentidos. Con la Ley Helms Burton la mafia terrorista cubano -americana asociada a la extrema derecha, logró su objetivo al convertir el bloqueo en Ley. Es propósito del Gobierno de Ios Estados Unidos y la mafia anticubana mantener el bloqueo y la guerra económica contra Cuba, reforzada con la rigurosa e inflexible Ley, para lo cual promueve y organiza una oposición interna que materialice sus pretensiones, a quienes les brinda apoyo moral, material y financiero, convirtiéndose el acusado en un fiel defensor y luchador para alcanzar esos fines.
En los delitos examinados el elemento subjetivo, la intención o el propósito, no puede ser determinado solamente por la manifestación expresa de su comisor, sino que es preciso el examen de la coincidencia existente entre las proyecciones de los grupúsculos y el discurso de sus cabecillas, con las pretensiones del Gobierno de los Estados Unidos, quien los apoya de manera sistemática, de ahíque no se trata simplemente de fines pacifistas, como alega el acusado en su defensa, sino que las acciones realizadas van más allá, al poner en peligro las bases y esencias del sistema político cubano.
La irretroactividad de la ley Penal, regulada en nuestro país con rango constitucional, ciertamente estipula que la ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del acto punible y que solamente podrá tenerse en cuenta la nueva ley si resulta más favorable a los intereses del encausado, pero en el presente caso no estamos en presencia de un conflicto respecto a la ley aplicable en el tiempo, pues si bien el acusado comenzó a realizar sus actividades subversivas en una fecha anterior a la vigencia de la Ley Número Ochenta y Ocho de "Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba", en vigor desde el quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, quedó suficientemente demostrado que a partir de entonces continuó desarrollando dichas actividades, que luego fueron incrementadas, hasta el propio día de su detención efectuada el dieciocho de Marzo del presente año, y como ejecutó múltiples acciones delictivas después de haber comenzado a regir la referida Ley Ochenta y Ocho, ésta es la que debe ser aplicada, sin que ello dé lugar a que se susciten dudas o polémicas.
SEGUNDO CONSIDERANDO: EI acusado JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO es responsable penalmente de los delitos calificados en concepto de autor, por realizar por si mismo todas las acciones típicas que se requieren, de acuerdo a lo que se establece en el artículo dieciocho apartados uno y dos inciso a) del Código Penal.
TERCER CONSIDERANDO: En la comisión del hecho punible no concurren circunstancias atenuantes, agravantes ni eximentes de la responsabilidad Penal.
CUARTO CONSIDERANDO: En el presente proceso no es procedente realizar pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil, derivada de la penal.
QUINTO CONSIDERANDO: Los juzgadores, elegidos como representantes del pueblo de Cuba para impartir la justicia en su nombre, al analizar los hechos, con apego a los fundamentos expuestos en el artículo cuarenta y siete apartado uno del Código Penal, apreciamos que las acciones delictivas ejecutadas por el acusado revelan extrema gravedad, que atentan contra la Seguridad Nacional, pues están dirigidas esencialmente a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley " Helms -Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la Independencia de Cuba; sin dudas su conducta representa elevado peligro para la sociedad toda vez que la consecución de los fines del acusado y sus aliados contrarrevolucionarios, representaría la pérdida de la independencia y soberanía cubana, principales conquistas alcanzadas con el Triunfo de la Revolución el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha que marca para los cubanos el inicio de la verdadera libertad, del disfrute de los derechos fundamentales del ser humano, materializándose de forma
sostenida durante cuarenta y cuatro años; implicarían la desestabilizacion de la
economía del país, conforme a los intereses del imperio, y representaría la perdida de las conquistas sociales por la que tanto han luchado los hombres y mujeres dignos de la Patria; por tanto, los hechos juzgados demandan respuesta penal enérgica, conforme a los marcos penales sancionadores previstos para las modalidades calificadas ya que otra decisión no sería admitida por los más de ocho millones de cubanos con derecho al voto que en proceso plebiscitario popular sin precedentes efectuado en el mes de junio del año dos mil dos ratificaron el contenido socialista de nuestra Constitución y el carácter irrevocable del Socialismo y del sistema político y social revolucionario. Se han tenido en cuenta los móviles del comisor, que además de los ya mencionados propósitos contrarrevolucionarios, actuaba con fines lucrativos, demandando y recibiendo financiamiento monetario, que en gran medida utilizaba para satisfacer sus necesidades personales y familiares, poniendo de manifiesto sus intereses mal sanos contrarios a los generalizados principios morales y éticos que caracteriza a los cubanos de estos tiempos. Se tiene en cuenta también que estamos en presencia de una persona que persiste en sus acciones subversivas y en tal sentido desarrollaba múltiples actividades para divulgar las ideas afines a los intereses del enemigo extranjero al que servía y además, el carácter de reincidente en la comisión de delito, apreciándose en su contra la regia del artículo cincuenta y cinco apartados uno y tres, inciso c) del Código Penal, en virtud del cual se Ie aumenta en una cuarta parte los Iímites mínima y máximo del marco penal abstracto.
FALLAMOS: EN NOMBRE DEL PUEBLO DE CUBA, se sanciona al acusado JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO como autor de TRES DELITOS de los artículos cuatro apartados uno y dos incisos a) y b), seis apartados uno y tres incisos a) y b) y siete apartados uno y tres de la Ley Número Ochenta y Ocho de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba a DOCE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el delito del artículo cuatro apartados uno y dos incisos a) y b); SIETE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el delito del artículo seis apartados uno y tres incisos a) y b); SIETE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD por el delito del artículo siete apartados uno y tres y como SANCIONCONJUNTA LA DE VEINTE AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Ministerio del Interior. Como sanciones accesorias, la de PRIVACION DE DERECHOS PUBLICOS, según lo establecido en el artículo treinta y siete apartados uno y dos del Código Penal, consistente en la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político -administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones de masas y sociales por igual período al de la sanción principal; asimismo se dispone el COMISO de los bienes que sirvieron y estuvieron destinados a la perpetración de los delitos, de conformidad con lo previsto en los artículos cuarenta y tres apartado uno del propio texto legal, que comprende los bienes que se dirán a continuación:
EI comiso de un televisor a color marca ATEC -PANDA, negro, número de Serie cero uno cero uno uno dos ocho cinco tres uno, en buen estado técnico con su mando; un video cassette de color negro, marca PANASONIC, modelo NV cinco cinco cuatro cero dos uno PN y Serie F uno uno A nueve seis ocho ocho uno, en buen estado con su mando (marca UNIVERSAL); una mesa de televisor, en buen estado, de color negra, con cuatro ruedas; un monitor de color blanco, marca ACER, made in China, Modelo V-quinientos cincuenta y uno, Serie nueve nueve nueve cero ocho siete uno uno dos uno, con su cable; una espiga de seis tomas de color blanca; una fuente de computadora de color blanca, marca ESTANDAR- COMPUTER, con su cable de alimentación; un teclado de computadora, de color blanco, sin marca, Modelo K-doscientos ochenta W, Serie H-nueve cero uno cero nueve cuatro ocho tres cero; dos bocinas de multimedia, de color blanca, con su cable de conexión (YZ-doscientos); dos cables de impresora de color blanco; una impresora marca EPSON -LX-trescientos, modelo P-ciento setenta A, Serie CA dos nueve cuatro cero cero cero cero cuatro L dos tres cero Y dos tres dos cuatro tres, con su cable de alimentación y su cinta de color negro; un transformador de color negro, de las bocinas modelo AM-nueve uno cero cero cero, marca AMIGO; seis cintas de uso de impresora pequeña; un FAX, de color negro, marca PANASONIC, modelo KX-FT veintiuno LA, serie cero nueve dos cuatro uno cero, con su manófono y cable de color negro, con su cable de alimentación, que se encuentra dentro de una maleta de color negro de tres secciones; un MOUSE, de color blanco con su cable de conexión, con la serie nueve nueve cero cero ocho dos cero seis cinco, con su almohadilla que tiene la figura de una gota de agua; un micrófono de color blanco, con su cable de conexión, modelo EP-doscientos cincuenta y dos; una computadora personal, de color negra, marca DELL- LATITUDE, procesador Pentium, modelo PPL, Made in Taiwán, con su fuente, un cable de conexión de teléfono y una impresora de color negra, marca OLIVElTI, Made in Italia, serie (cero dos) trescientos noventa-dos mil ciento catorce, sin cable, bienes que se encuentran en un bolso de color negro marca THABA, con sus tirantes; una grabadora personal de color negra, pequeña, marca OPTIMUS, serie número catorce-mil ciento veintiuno-CTR ciento quince, con su cable y transformador de color blanco, marca RADIO- SHAEK, número nueve mil setecientos veintidós y un par de audífonos de color negro, con su cable marca MAXELL; un teléfono celular, marca NOKIA, modelo seis mil ciento veinticinco, serie cero siete ocho cero nueve dos uno uno nueve ocho sels, con su batería, un adaptador con su cable y transformador, marca NOKIA, número JK-veinticinco, con su manual de usuario en su caja; dos transformadores de color negro, marca GS, y GS- TUV; un adaptador (cable de color negro con sus dos pinzas para cargador de batería); dos calculadoras doradas con sus estuches, marca AUTO-CHUT -OFF, en buen estado técnico, un paquete de tiza de color blanco pequeño y nueve crayolas de diferentes colores; todos sean entregados al Poder Popular de
Santiago de Cuba, a fin de que se les dé el destino más útil desde el punto de vista económico y social.
Asimismo se dispone el comiso de los sesenta y dos dólares ocupados, a fayor de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, cuyas cantidades engrosaran los fondos de esta entidad.
Se dispone además el comiso de la vivienda sita en Bacardí Número Cinco entre Crombet y Hatuey, Reparto San Pedrito, Santiago de Cuba, construida de madera, cartón, piso de mosaico, techo de zinc, compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, baño, portal y patio, que mide diez metros cuarenta centímetros de frente por veintitrés metros y treinta centímetros de fonda, edificada en un solar, a favor del Estado Cubano, representado por la Dirección Municipal de Santiago de Cuba.
En cuanto a la Certificación de la Dirección Provincial de Justicia emitida por la Licenciada Caridad Berta Formeza Gallart, registradora de la propiedad, en relación a la finca urbana número cinco de la Calle Bacardí entre Crombet y Hatuey del Reparto San Pedrito, Santiago de Cuba, expedida a solicitud de Blanca Rosa Hechavarría Reoyo; la fotocopia de este documento y del Testamento del señor Ramón Hechavarría Fernández, de fecha tres de junio del año mil novecientos noventa y nueve, instituyendo a Blanca Rosa Hechavarría Reoyo como única universal y heredera, documento del que aparece también su original así como de la Declaratoria de Heredero número cuatrocientos noventa y cinco de fecha catorce de noviembre del dos mil, donde se declara intestado el fallecimiento de Blanca Rosa Martínez Crespo, se dispone queden unidos a la causa a los efectos procedentes.
Respecto a los siete cassettes VHS de video LG-ciento veinte en sus cajas; cinco cassettes VHS de video MAXELL -ciento veinte en sus cajas; cuatro cassettes VHS de video SONY, tres de ciento sesenta minutos y uno de ciento veinte minutos; tres cassettes VHS de video JVC de ciento veinte minutos en su caja; un cassette VHS de video CITIZZEN de ciento veinte minutos en su caja; dos cassettes VHS de video FUNDACIO-ATLAS de ciento veinte minutos con sus cajas plásticas de color blanco; catorce disquete de tres y media de uno punto cuarenta MB marca OFFICE-DEPORT; nueve disquete de tres y media de uno punto cuarenta MB marca MAXELL; cuatro disquetes de tres y media de uno punto cuarenta MB marca VERBATIN; dos disquetes de tres y media de uno punto cuarenta MB marca INDEX; un disquete de tres y media de uno punto cuarenta y cuatro MB marca OLIVETTI-JP-setenta; un disquete de tres y media de uno punto cuarenta MB marca BITSTREAM; dos disquetes de tres y media de uno punto cuarenta y cuatro MB marca IMATION y otro marca ATET; dos disquetes de tres y media de uno punto cuarenta y cuatro MB, uno marca SONY de color gris y otro marca MEMORES de color azul; once CD con su estuche de seiscientos cincuenta MB marca MAXELL; tres CD de setecientos MB marca CD-R; un CD marca LG de setecientos MB con su estuche; un CD donde se lee" Los Temerarios, con su estuche; un CD marca SKE de setecientos MB donde se lee MICROSOFT WINDOWS-noventa y ocho; once cassettes de grabadora, marca SONY, de ellos nueve tienen estuches; cinco cassettes de grabadora, marca LG, de ellos cuatro tienen estuches; tres cassettes de grabadora, marca MAXELL y uno marca CROWN, con su estuche; siete cassettes de cámara de video pequeñas, con su estuche, de ellas cinco marca MAXELL, un TDK y uno SONY; después de borrar su contenido, entréguense también al Poder Popular.
Se dispone además la incineración de un cuño grande que dice " Instituto Cubano de Amistad y Democracia", fotos ocupadas, certificado militar a nombre de JOSE GABRIEL RAMON CASTILLO, un par de charreteras de teniente del Ministerio del Interior; tarjetas de créditos para teléfonos en moneda libremente convertible y en moneda nacional; una tarjeta de crédito TRANSCARD con el número seis cero uno seite ocho uno cinco cuatro siete dos seis dos tres tres uno dos a nombre de José G. Ramón Castillo, de fecha tres del noventa y nueve; una tarjeta de color anaranjada que dice TUISLA, con el número cero uno cero cero cero cero cuatro tres seis uno ocho cinco; siete documentos con apuntes y direcciones de diferentes personas; tres mapas de los Estados Unidos en escala uno punto siete cinco cero cero punto cero cero cero; una pintura en cartulina que dice “Proyecto Varela"; una pancarta en cartulina que dice “ Instituto Independiente, Cultura y Democracia"; una pancarta en cartulina que dice "Proyecto Aula Magna"; todos los libras, folletos, revistas, boletines, agendas, hojas de apuntes , cartones con tarjetas de presentación y otras; documentos fotocopiados, diplomas, sobres con documentos, una bandera cubana con escrituras y firmas de personas del presidio político, libretas con anotaciones, y todas las obrantes en los folios del ocho al diecisiete del Expediente de Fase Preparatoria.
Se dispone la entrega a libre disposición de Blanca Rosa Hechavarría de dos expedientes laborales, uno a nombre de ella y el otro a nombre de José Gabriel Ramón Castillo. --
En cuanto a la medida cautelar se dispone mantener la Prisión Provisional acordada hasta la firmeza de la sentencia, con abono del tiempo sufrido por este concepto.
Remítase copia de esta sentencia a la Dirección Provincial de Establecimiento Penitenciarios, a la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia y a cuantos Centros proceda. Líbrese comunicación a la Dirección Municipal de la Vivienda y al Departamento de Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia de Santiago de Cuba.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podran
establecer RECURSO DE CASACION, ante la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribuna Supremo Popular dentro del término de tres días habiles siguientes a su notificación a la parte que lo establezca.
ASI PRO ESTA NUESTRA SENTENCIA LA PRONUNCIAMOS, MANDAMOS
FIRMAMOS.
